APROXIMACIÓN DE LODE
Bueno, no es una aproximación. En este momento, solo saqué los artículos de LODE que tienen que ver con los apartados que el profesor nos señaló. Espero resumirlos más tarde.
Artículo
10. CENTROS CONCERTADOS
3.
Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación
de centros concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este título, se
ajustarán a lo establecido en el Título Cuarto de esta ley.
Artículo 47. REGIMEN DE
CONCIERTOS(en general)
1.
Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un
régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en
orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos
previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos
previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar
con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
Artículo 48. REGIMEN DE CONCIERTOS (en general)
1.
El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a
régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo
51. REGIMEN DE CONCIERTOS (detalles)
1.
El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por
parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente
las enseñanzas objeto de los mismos.
2.
En los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como
complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter
lucrativo.
3.
El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades
complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar,
gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga,
deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente.
4.
Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios de
los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no
podrán formar parte del horario lectivo.
Artículo
54. ÓRGANOS DE CENTROS CONCERTADOS: EL DIRECTOR, EL CONSEJO ESCOLAR Y EL
CLAUSTRO DE PROFESORES
1. Los centros
concertados tendrán, al menos: Director, Consejo Escolar del centro con la
composición y funciones establecidas en los artículos siguientes, y Claustro de
Profesores con funciones análogas.
Artículo 54. EL DIRECTOR (facultades del director)
2. Las principales facultades del director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas
del centro
b) Ejercer la jefatura del personal docente
c) Convocar y presidir los actos académicos y las
reuniones
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del
centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el
ámbito de sus facultades
Artículo
56. ÓRGANOS: EL CONSEJO ESCOLAR
1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará
constituido por: el director, tres representantes del titular del centro, cuatro
representantes de los profesores, cuatro representantes de los padres o tutores
de los alumnos, dos representantes de los alumnos y un representante del
personal de administración y servicios.
Artículo
57. ÓRGANOS: EL CONSEJO ESCOLAR (función)
La función del consejo escolar del centro son:
a) Intervenir en la designación y cese del director del
centro.
b) Intervenir en la selección y despido del profesorado
del centro.
c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales
sobre admisión de alumnos.
d) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en
el centro en materia de disciplina de alumnos.
e) Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del
centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la
Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual
de cuentas.
f) Aprobar y evaluar la programación general del centro
que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
g) Proponer, en su caso, a la Administración la
autorización para establecer percepciones complementarias a los padres de los
alumnos con fines educativos extraescolares.
h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global
del centro y fijar las directrices para las actividades extraescolares.
i) Elaborar las directrices para la programación y
desarrollo de las actividades complementarias, visitas y viajes, comedores y
colonias de verano.
j) Establecer los criterios sobre la participación del
centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en
aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su
colaboración.
k) Establecer relaciones de colaboración con otros
centros, con fines culturales y educativos.
l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de
régimen interior del centro.
ll) Supervisar la marcha general del centro en los
aspectos administrativos y docentes.
Artículo 45. CLAUSTRO DE PROFESORES (y sus
competencias)
1. El claustro de Profesores es el órgano propio de
participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la totalidad de los
Profesores que presten servicio en el mismo y será presidido por el Director
del Centro.
2. Son competencias del claustro:
a) Programar las actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del
Centro.
c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de
evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de
los alumnos.
e) Promover iniciativas en el ámbito de la
experimentación o investigación pedagógica.
f) Cualquiera otra que le sea encomendada por los
respectivos reglamentos orgánicos.
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