domingo, 18 de octubre de 2015

Actividad de Reflexión y Análisis 3-1:


APROXIMACIÓN DE LODE
   Bueno, no es una aproximación.  En este momento, solo saqué los artículos de LODE que tienen que ver con los apartados que el profesor nos señaló.  Espero resumirlos más tarde.

Artículo 10.  CENTROS CONCERTADOS
3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este título, se ajustarán a lo establecido en el Título Cuarto de esta ley.
Artículo 47. REGIMEN DE CONCIERTOS(en general)
1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
Artículo 48. REGIMEN DE CONCIERTOS (en general)
1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo 51. REGIMEN DE CONCIERTOS (detalles)
1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo.
3. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente.
4. Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no podrán formar parte del horario lectivo.
Artículo 54. ÓRGANOS DE CENTROS CONCERTADOS: EL DIRECTOR, EL CONSEJO ESCOLAR Y EL CLAUSTRO DE PROFESORES
1. Los centros concertados tendrán, al menos: Director, Consejo Escolar del centro con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes, y Claustro de Profesores con funciones análogas.
Artículo 54. EL DIRECTOR (facultades del director)
2. Las principales facultades del director serán:
      a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro
      b) Ejercer la jefatura del personal docente
      c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones
      d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
      e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades
Artículo 56. ÓRGANOS: EL CONSEJO ESCOLAR
1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por: el director, tres representantes del titular del centro, cuatro representantes de los profesores, cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, dos representantes de los alumnos y un representante del personal de administración y servicios.
Artículo 57. ÓRGANOS: EL CONSEJO ESCOLAR (función)
     La función del consejo escolar del centro son:
      a) Intervenir en la designación y cese del director del centro.
      b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro.
      c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos.
      d) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
      e) Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.
      f) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
      g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones complementarias a los padres de los alumnos con fines educativos extraescolares.
      h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y fijar las directrices para las actividades extraescolares.
      i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
      j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
      k) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
      l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
ll) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
Artículo 45. CLAUSTRO DE PROFESORES (y sus competencias)
1. El claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicio en el mismo y será presidido por el Director del Centro.
2. Son competencias del claustro:
      a) Programar las actividades docentes del Centro.
      b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
      c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
      d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.
      e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.
      f) Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos orgánicos.

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